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CJPPU | Plazos y categorías

Los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán efectuar hasta el 31 de diciembre de 2010 la opción de categoría prevista en el articulo 2º de la Ley 18.061 de 27 de noviembre de 2006.

Dicha norma dispone que todos los afiliados podrán efectuar por única vez y a todos los efectos, las diversas opciones de categoría previstas en el artículo 56 de la Ley N° 17.738, de 07/01/04, desde la siguiente al último trienio completo con sus obligaciones pagadas y sin derecho a reclamar la devolución de diferencias de aportes a que pudiera dar lugar.

A su vez, el artículo 56 de la Ley 17.738 de 7 de enero de 2004 establece que a partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.

DECRETO DE 19 DE MARZO DE 2010 (aún sín numerar)

Visto: La ley Nº 18 061 de 27 de noviembre de 2006 y los decretos Nº 66/007 de 21 de febrero de 2007 y Nº 18/008 de 16 de enero de 2008.
Resultando: I) Que dicha ley cumplió ampliamente con su objetivo de atenuar, al colectivo de profesionales universitarios amparados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las consecuencias de la crisis económica y social ocurrida en nuestro país y de solidificar la situación económico-financiera de la Institución, habiéndose refinanciado los adeudos de más de tres mil quinientos profesionales y cien empresas.

II) Que e] artículo segundo de la citada ley establece que, todos los afiliados, podrán efectuar por única vez y a todos los efectos, las diversas opciones de categoría previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, desde la siguiente al último trienio completo con sus obligaciones pagadas y sin derecho a reclamar la devolución de diferencias de aportes a que pudiera dar lugar.

Considerando: I) Que como lo define el artículo tercero de la ley, corresponde a la reglamentación establecer las fechas para acogerse a los beneficios establecidos en la misma.
II) Que es conveniente mantener vigente por mayor lapso, la posibilidad de optar por una categoría inferior en previsión de incurrir en adeudos por parte de los profesionales afiliados.
III) Que resulta, asimismo, de suma utilidad para los afiliados a la Caja, los sujetos gravados por el articulo 71 de la ley Nº 17 738 de 7 de enero de 2004 y para la misma Institución previsional, el contar con un régimen de regularización de adeudos como el establecido en el artículo 1º de la ley citada en el "Visto", especialmente cuando se han planteado reformas a la Ley Orgánica de dicha Caja, que determinarían una solución permanente al tema.
Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

el presidente de la república decreta:

Artículo 1º.- (Plazo para opción de categoría). Los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales universitarios, podrán efectuar hasta el 31 de diciembre de 2010, la opción de categoría prevista en el articulo 2 de la ley que se reglamenta.
Artículo 2º.- (Alcance de la opción de categoría). La opción de categoría establecida en el artículo 2º de la ley que se reglamenta será irrevocable y se efectuará respetando los trienios en la forma establecida en el artículo 54 de la ley Nº 17.738 de 7 de enero de 2004.
Dicha opción tendrá efecto a partir de la fecha de finalización del último trienio de aportes a que pudiera dar lugar.
Los afiliados que se encuentren al día y con situación de no ejercicio libre de la profesión, podrán optar por la baja de categoría, sin perjuicio de mantenerse sin realizar ejercicio libre, la que se efectivizará a partir de la respectiva declaración de ejercicio.
Artículo 3º.- (Plazo para refinanciación de adeudos). Quienes tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por aportes o por gravámenes del articulo 71 de la ley Nº 17.738 de 7 de enero de 2004, podrán efectuar solicitud de amparo al régimen previsto por el artículo 1º de la ley que se reglamenta en las condiciones allí establecidas, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, etc.

LEY 18.061 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2006

...Articulo 2°.- Todos los afiliados, aun los que no registren adeudos, podrán efectuar por única vez y a todos los efectos, las diversas opciones de categoría previstas en el artículo 56 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, desde la siguiente al último trienio completo con sus obligaciones pagadas y sin derecho a reclamar la devolución de diferencias de aportes a que pudiera dar lugar.

Articulo 3°.- En la reglamentación de las presentes disposiciones, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha limite en la que podrán acogerse los beneficiarios de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de noviembre de 2006.

LEY 17.738 DE 7 DE ENERO DE 2004

…Artículo 56. (Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes.

Descargue el decreto haciendo clic aquí y/o asesórese en la CJPPU (Andes 1521), de lunes a viernes de 12:15 a 17:30 h, llamando al 902 89 41 o visite www.cjppu.org.uy.

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