Proyecto de ley modificativo de la responsabilidad decenal: una necesaria actualización legislativa

Durante el año 2015, la Comisión de Responsabilidad Profesional de SAU1 ha trabajado en un proyecto modificativo del Artículo 1844 del Código Civil (Responsabilidad decenal).

El producto de ese trabajo fue aprobado por la Comisión Directiva de SAU y presentado a la APPCU, quien formuló una serie de propuestas para su inclusión, alguna de las cuales se incorporaron, luego de lo cual resultó un proyecto de ley armonizado de ambas instituciones (SAU-APPCU) que en la actualidad aguarda el tratamiento parlamentario.

Todo arquitecto que se haya enfrentado a un reclamo por responsabilidad profesional, ha experimentado el rigor de un estatuto particularmente implacable, que lo coloca en una posición de vulnerabilidad a la hora de la defensa de sus derechos.

A pesar de la importancia reconocida históricamente al sector arquitectura y construcción, la sociedad uruguaya trata con inédita severidad a sus principales protagonistas a la hora de medir su responsabilidad, la cual muchas veces se les adjudica por eventos que no están vinculados a su ámbito de gravitación.

El fundamento de esta severidad se originó hace mucho años, y proviene del deliberado propósito de hacer más rigurosa la responsabilidad de aquellos sujetos cuya mala praxis podía provocar desgracias personales, a partir de la ruina de los edificios. De esa manera, se estableció el estatuto de la responsabilidad decenal, que opera a partir de la idea de garantía por la aparición de vicios durante un período de diez años. Las nóveles naciones latinoamericanas lo incorporaron a lo largo del Siglo XIX en los Códigos Civiles que se fueron aprobando (Uruguay, en 1869), tomando fundamentalmente el modelo del Código Napoleón de 1804.

Sin embargo, lo que en una primera instancia se encontraba dirigido a proteger al usuario de la ruina del edificio (caída o desprendimiento de sus materiales), creado para una realidad en que la construcción operaba principalmente utilizando piedra y argamasa, luego comenzó a extenderse hacia otros ámbitos, abarcando nuevas situaciones que ampliaron su alcance, hasta llegar a comprender los “defectos que en la obra se noten” como expresa la Ley 1816 del año 1885 (conocida como Reglamento de Construcciones). No ha existido en el Uruguay una evolución legislativa que acompasara los profundos cambios originados en la actividad de proyección y construcción de edificios, producto del avance tecnológico y científico de los últimos 150 años.

De ese modo, hoy en día los arquitectos se ven enfrentados a un modelo de responsabilidad proveniente del Artículo 1844 del Código Civil, normas complementarias y criterios jurisprudenciales elaborados durante décadas, cuyos elementos característicos pueden resumirse en los siguientes puntos: (1) el orden público del régimen, a consecuencia de lo cual son nulos los acuerdos que realicen las partes para brindarse un estatuto diverso en sus relaciones; (2) la presunción de culpa del agente de la construcción, que determina la inversión de la carga de la prueba, significando una excepción al principio general en materia de prueba “quien alega un hecho tiene la carga de probarlo”; (3) la consideración como obligaciones de resultado a sus prestaciones (responsabilidad objetiva), en lugar de obligaciones de medios en que el actuar diligente libre de culpa es suficiente para exonerar responsabilidad; (4) La posibilidad de reclamar aún por vicios aparentes aceptados en la recepción de obra, si de estos luego se deriva la ruina o amenaza de la misma; (5) la existencia del período de garantía de 10 años para la aparición del vicio o defecto, y la posibilidad de recibir un reclamo por un dilatado plazo posterior desde el momento que la afectación se haya hecho aparente.

En función de lo anterior, considerando la sumatoria de los elementos que le caracterizan, puede decirse que la responsabilidad decenal tal cual como se le concibe en el Uruguay, depara para los agentes de la construcción un conjunto de severas e inequitativas reglas, que no están presentes en ningún otro sector de actividad del quehacer nacional.

Ello pone en crisis el necesario equilibrio que debe haber entre los conceptos de rol y la responsabilidad, generando situaciones de agudas inequidades al adjudicar consecuencias de acciones u omisiones en que los agentes no están ni remotamente en situación de incidir de alguna manera.

El proyecto ha cuidado de mantener la integridad del Código Civil por una razón de técnica, y ha focalizado la modificación en aquellos aspectos que se consideran impostergables.

En ese sentido, presenta dos partes bien diferenciadas.

La primera parte es lo atinente a la responsabilidad por ruina del edificio, en relación con lo cual la disposición se mantiene prácticamente incambiada; de ese modo, para las situaciones de ruina (en cuyo concepto la jurisprudencia comprende el riesgo de caída parcial o total, desprendimientos, o cualquier otra situación que afecte la solidez o estabilidad del edificio, o que signifique su compromiso estructural), la disposición se mantiene tal cual está ahora con toda su severidad para los agentes de la construcción, lo que se justifica en el importante valor en juego. De ese modo, esta parte de la disposición no admite pacto en contrario, se presume la culpa del agente y las obligaciones relacionadas con la estabilidad del edificio, continuarán considerándose como de resultado para los agentes de la construcción,

La segunda parte prevé las situaciones donde no hay afectación de estabilidad, ni ruina, ni amenaza de ruina. Es a partir de este punto donde se encuentran las innovaciones del proyecto. En este segundo escalón de la responsabilidad, no hay situaciones que comprometan la solidez del edificio. Se prevé un plazo de garantía quinquenal, en el cual se incluirán todos aquellos vicios que pudieran permanecer no visibles al momento de la entrega de la obra, los cuales deberán hacerse aparentes en ese período para habilitar el reclamo. A su vez, esta segunda parte contempla otras situaciones: aquellas relacionadas con las terminaciones y acabados de las obras. Esto refiere a las prestaciones p/ej de pinturas, que requieren de un mantenimiento y renovación periódica que implica una inversión propia de la conservación a cargo del propietario. La responsabilidad del agente de la construcción no irá por mas de dos años en relación a estos aspectos relativos a las terminaciones, pero de ahí en más, deberá ser el propietario quien se encargue de mantener en forma esos aspectos, evitando situaciones de clara injusticia como las que se dan hoy en día. No hay para esta segunda parte presunción de culpa de los agentes de la construcción, quienes podrán exonerar responsabilidad probando su comportamiento diligente. Esto implica considerar sus obligaciones como de medios, y no ya de resultado, como las de la primera parte del Artículo.

Luego, se establece la posibilidad de formalizar acuerdos concretos que determinen en algunos casos limitación de responsabilidad, lo que antes estaba vedado. Los acuerdos pueden versar sobre materiales, mano de obra u otras circunstancias justificadas, deben constar por escrito y contener la advertencia del arquitecto sobre las posibles consecuencias del uso de dichos materiales, de la mano de obra o de las otras circunstancias consideradas. Efectuado esto, el arquitecto no será responsable por lo que derive de ello. Estos acuerdos no tendrán valor en relación a vicios que provoquen la ruina del edificio.

El plazo para ejercer la acción derivada del vicio hecho aparente en el plazo de 10, 5 o 2 años según corresponda, se extiende por hasta 4 años a partir de su aparición.

Por último, se deroga el Artículo 35 de la Ley de 1885 que extendía el régimen de la responsabilidad decenal a los meros defectos.

En definitiva, la aprobación del proyecto representaría un significativo avance en el estatuto de responsabilidad profesional, no para rehuir la que corresponde a los arquitectos -lo que SAU nunca ha promovido- sino para situarla en sus justos términos, evitando condenas contra arquitectos por situaciones que no están ni deben estar bajo su control.

Dr. Carlos Castro Casas2

1 Integrada por los Arquitectos Duilio Amándola, Eduardo Arralde, Néstor Cubría y el Dr. Carlos Castro Casas.
2 Asesor Legal de SAU, Profesor Agregado G 4 de Arquitectura Legal FADU Udelar.

Proyecto de Modificación del Artículo 1844 del Código Civil